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II.- INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES DE ALCANCE ESPECÍFICO (DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS)
DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS
CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de
18 de diciembre 1992
La Asamblea General,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la
libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en
particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con
frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es
decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas,
o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por
agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados
o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo
o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a
revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están
privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más
profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica
sistemática representa un crimen de lesa humanidad,
Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se
declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas
partes del mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de
personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas
desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades
u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la
seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a
desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos
armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos
Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho
a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a
torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes
deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de
la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, y las reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos,
Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar
el estricto respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran
en el anexo de su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de
los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las
ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el
Consejo Económico y Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de
mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162,
de 15 de diciembre de 1989,
Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las
desapariciones forzadas constituyen una violación de las prohibiciones que
figuran en los instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo
importante elaborar un instrumento que haga de todos los actos de
desaparición forzada delitos de extrema gravedad y establezca normas
destinadas a castigarlos y prevenirlos,
1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios
aplicables por todo Estado;
2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la
Declaración;
Artículo 1
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad
humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las
Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección
de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que
garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a
la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo 2
1. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones
forzadas.
2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las
Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar
las desapariciones forzadas.
Artículo 3
Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y
otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones
forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.
Artículo 4
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el
derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
2. Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes
para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición
forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición
forzada.
Artículo 5
Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas
deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la
responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan
organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la
responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del
derecho internacional.
Artículo 6
1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,
militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una
desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción
tiene el derecho y el deber de no obedecerla.
2. Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
3. En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe
hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
Artículo 7
Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra,
estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de
excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas.
Artículo 8
1. Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una
persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el
riesgo de ser víctima de una desaparición forzada.
2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda,
la existencia en el Estado interesado de un conjunto de violaciones
sistemáticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Artículo 9
1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para
determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de
salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad
o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas
en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2.
En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán
acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de
libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se
pueden encontrar las personas desaparecidas.
3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad
competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro
instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional,
presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.
2. Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención
de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los
lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier
otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo
voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad.
3. En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado
de todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán
medidas para tener registros centralizados análogos. La información que
figure en esos registros estará a disposición de las personas mencionadas en
el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional
competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente
facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico
internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde
se encuentra una persona detenida.
Artículo 11
La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse
con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones
tales que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer
plenamente sus derechos.
Artículo 12
1. Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan
designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de
libertad, fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser
dadas, y prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno
que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una
privación de libertad.
2. Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto,
que comprenda en particular una determinación precisa de las
responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de
aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y
encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados
por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Artículo 13
1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o
tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de
desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad
estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer
una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para
creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado
remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una
investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa
investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las
facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación,
incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos
y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora
a visitar lugares.
3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la
investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que
realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de
intimidación o represalia.
4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas
interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la
instrucción de una causa penal en curso.
5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de
intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión
de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de
investigación, sean castigados como corresponda.
6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades
descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la
suerte de la víctima de una desaparición forzada.
Artículo 14
Los presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando
las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que
hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de
conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia,
deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer
Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las
medidas jurídicas apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo
presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su
jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio.
Artículo 15
El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha
participado en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados
en el párrafo 1 del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos,
deberá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al
decidir si conceder o no asilo.
Artículo 16
1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo
1 del artículo 4 supraserán suspendidos de toda función oficial durante la
investigación mencionada en el artículo 13 supra.
2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho
común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción
especial, en particular la militar.
3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
4. Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo
conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la
materia en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en
la sentencia de que pudieran ser objeto.
Artículo 17
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la
persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la
prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se
restablezcan esos recursos.
3. De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de
ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Artículo 18
1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del
artículo 4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u
otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier
procedimiento o sanción penal.
2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema
gravedad de los actos de desaparición forzada.
Artículo 19
Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán
obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera
adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan
completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a
consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente
derecho a indemnización.
Artículo 20
1. Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de
víctimas de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el
cautiverio de sus madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán
por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de
origen.
2. Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los
niños mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los
Estados que reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la
adopción de esos niños y, en particular, declarar la nulidad de toda
adopción que tenga origen en una desaparición forzada. No obstante, tal
adopción podrá mantener sus efectos si los parientes más próximos del niño
dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopción.
3. La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzada o de
niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición
forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen
su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave
que deberán ser castigados como tales.
4. Par tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales
o multilaterales.
Artículo 21
Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las
disposiciones enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o
en cualquier otro instrumento internacional y no deberán interpretarse como
una restricción o derogación de cualquiera de esas disposiciones.
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