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Informe Anual 2000-2001 |
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DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIOS
El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; Artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A partir del proceso constituyente y de la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv), el Estado venezolano comenzó a adelantar acciones relevantes en resguardo del derecho de los pueblos indígenas. Muestra de los avances en la normativa legal son la aprobación de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras, y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales. Cabe destacar la gestión de los representantes indígenas que están al frente de la Comisión Permanente de los Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional (Cppian), quienes han estado detrás de estos avances normativos. Sin embargo, los mismos contrastan significativamente con la debilidad o ausencia de otro tipo de medidas, como la negación del derecho a la justicia en el caso de la denuncia de los Pemón contra el Tendido Eléctrico, la devolución de la piedra sagrada del pueblo Pemón de la Gran Sabana, la inoperancia ante denuncias de violaciones de derechos como el de autodeterminación, libre tránsito, información y consulta, integridad, a la salud y a la educación; la imposición de modelos de desarrollo ajenos a su cultura y agresivos contra sus pueblos y las denuncias de experimentos genéticos en pueblo Yanomami, entre otras. Avances legislativos y primeros pasos hacia la demarcación Desde la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, en 1989, Provea ha incluido entre sus propuestas y exigencias que el gobierno ratifique este convenio. Finalmente, Venezuela lo hizo en diciembre de 2000, gracias a las gestiones realizadas por la Cppian. Un mes después, en enero de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas1. Con esto, los representantes indígenas ante la Asamblea Nacional (AN) han solventado otra deuda histórica que mantenía el Estado venezolano con estos pueblos. Una de las principales virtudes de esta ley es el cabal reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras, así como el hecho de que el proceso de demarcación se hará tomando en cuenta no sólo los datos reconocidos en el último Censo Indígena de 1992, sino también "…otras fuentes de carácter referencial que los identifique como tales…"2, entre las que podrían encontrarse: censos realizados por los mismos pueblos indígenas, otras instituciones y algunos expertos, que plantean otra realidad demográfica de los pueblos indígenas. La amplitud en los criterios de reconocimiento también se expresa en el artículo 8, que establece que se considera hábitat y tierra no sólo los espacios habitados por los pueblos indígenas, sino también los compartidos con los no indígenas, los que están bajo régimen de administración especial y donde estén instalados organismos públicos y privados que estén implementando proyectos de desarrollo económico. El artículo 14, va más allá al establecer que: "La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su hábitat otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley"3. Por su parte, el artículo 9 plantea que se considerarán y revisarán los proyectos de auto demarcación que ya se han adelantado, respetando los procesos que han iniciado algunos pueblos indígenas. Igualmente, a través del artículo 10 se privilegia el reconocimiento del hábitat y tierra indígena por sobre personas naturales que se encuentren ocupando estos espacios. En este mismo sentido, el artículo 16 reconoce que se le dará preferencia a las normas contenidas en esta ley por sobre las demás "disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella"4. En vista de que toda norma es perfectible y a pesar de que han sido grandes los avances legales expresados en la ley de demarcación, no podemos dejar de hacer observaciones a aspectos que podrían atentar contra el pleno goce de los derechos de los pueblos indígenas. Uno de estos aspectos se encuentra en el artículo 3 de esta ley, el cual señala lo siguiente: "El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley"5. Tal redacción omite que los pueblos indígenas o una representación de éstos, participe en la "coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación"6, recayendo la responsabilidad de esta tarea, exclusivamente en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Marnr). Este aspecto va en detrimento del principio de participación reconocido en el artículo 7 del convenio 169 de la OIT, el cual señala que: "…dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente"7. Por otro lado y contradictoriamente, el artículo 4 de la mencionada ley, plantea que la realización del proceso de demarcación será responsabilidad del Marnr, conjuntamente con los pueblos indígenas. Esta aparente confusión es contraproducente pues podría interpretarse de una manera que conduzca a una participación limitada sólo a una parte del proceso: su realización. La Ley de Demarcación contempla la elaboración de un reglamento que regulará sus contenidos e implementación, especialmente lo que tenga que ver con la participación de los pueblos indígenas. Con lo cual, el proceso legal para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la demarcación aún no ha culminado y se espera que ésta se profundice, tanto en esta fase como en la de ejecución. Al cierre de este Informe, se pudo conocer que en el 2º semestre del año, se creó la Comisión Nacional de Demarcación, constituida de manera paritaria por representantes indígenas de 8 estados del país y representantes de 8 Ministerios (Ambiente, Interiores, Exteriores, Producción, Defensa, Educación, Minas y Cartografía)8. Igualmente, están en proceso de conformación las Comisiones regionales de demarcación, que reproducen la misma estructura paritaria9. Ello apunta a señalar que la omisión en la ley no fue interpretada en su sentido más restrictivo. La Cppian también ha adelantado gestiones en la elaboración del anteproyecto de la Ley de Educación de los Pueblos Indígenas y Uso de sus Idiomas; anteproyecto que para junio de 2000 ya ha avanzado hasta su 9ª versión. Uno de los aspectos más importantes de este anteproyecto busca definir los principios por los cuales se regirá el derecho a una educación propia, reconocido en el artículo 121 de la Crbv. Este derecho nunca antes había sido desarrollado a profundidad, ya que todo lo referente al derecho a la educación de estos pueblos estaba contenido en el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe, según el cual los pueblos indígenas tienen derecho a ser educados atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones, pero desde el paradigma occidental de educación que privilegia el aprendizaje en el formato espacial de la escuela. Los principios expresados en este anteproyecto están dirigidos a establecer las directrices y bases de la educación intercultural bilingüe desde la definición de lo que se entiende por educación propia o tradicional, la cual es presentada como: "…los sistemas de crianza y socialización propios de cada pueblo y comunidad indígena mediante los cuales se transmiten y recrean los elementos constitutivos de su cultura […] Es cósmica, holística, continua, abarca desde la concepción hasta la muerte…"10. A pesar de los avances legislativos mencionados, para poder hablar cabalmente de una política indígena que garantice el derecho de estos pueblos, aún queda pendiente la aprobación de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, la cual se estima que será presentada a la AN en noviembre de 2001. Derecho a la autodeterminación En la Crbv y en convenios internacionales de derechos humanos de los cuales Venezuela es parte, se reconoce el principio a la libre determinación de los pueblos indígenas. Veremos, a continuación, cómo se vulnera este derecho en cada uno de los conflictos donde precisamente estos pueblos han pretendido decidir sus propias prioridades de desarrollo económico, social y cultural. Comunidades del Pueblo Pemón contra el tendido eléctrico Luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 20.12.00, desfavorable al requerimiento de paralización de las obras del tendido eléctrico hacia Brasil, exigido por miembros del pueblo Pemón que introdujeron un recurso de amparo en mayo de 2000 (sentencia a la que haremos referencia más adelante), se intensificaron las obras de construcción del mismo. Con éstas, también se incrementaron las protestas indígenas, que incluyeron derribamientos cada vez más evidentes de torres del tendido eléctrico. A su vez, estas acciones fueron respondidas con la militarización de la Gran Sabana (Edo. Bolívar). Esto trajo como consecuencia enfrentamientos entre militares y miembros del pueblo Pemón, donde la actuación de los efectivos militares se corresponde con patrones de hostigamiento, irrespeto a la integridad física y psíquica y abuso de poder. Varias han sido las denuncias registradas al respecto, entre ellas: a. La denuncia presentada ante Provea y la Defensoría del Pueblo en noviembre de 2000, donde los Pemón señalaron que debido a la militarización de la zona eran constantemente requisados, mientras se desplazaban dentro de su territorio con el objeto de realizar sus tareas cotidianas, además de escuchar disparos en horas de la noche. Todo lo cual, afectaba seriamente el desenvolvimiento de la vida cotidiana de los pobladores originarios de la Gran Sabana. b. El hostigamiento por parte del Ejército, al Cacique de la comunidad de San Rafael de Kamoirán, Silviano Castro según denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo y Provea. El 27.12.00, alrededor de 40 efectivos del Ejército, que cubrían sus rostros con capuchas, rodearon la casa de Castro. Algo similar ocurrió al día siguiente cuando se presentaron, en horas de la tarde, generando un enfrentamiento del que resultó fuertemente golpeado Juan Ramón LEZAMA. Ante ello, las organizaciones Survival Internacional y Amnistía Internacional impulsaron sendas campañas de acción urgente, mediante las cuales denunciaron tales hechos y solicitaron la investigación sobre los mismos. c. Una tercera denuncia fue interpuesta en abril de 2001, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Edo. Bolívar, contra el General (Ej) Melvin López Hidalgo, Comandante de la 5ª División de Infantería de Selva. Esta funcionario fue señalado como responsable directo de lo acontecido en la carretera internacional hacia Brasil, cuando un grupo del pueblo Pemón fue golpeado y detenido durante dos días por miembros del Ejército quienes pretendían, además, someterlos a un juicio militar. Las denuncias por estos atropellos también fueron apoyadas por una campaña internacional impulsada por Amnistía Internacional. El conflicto global no ha sido resuelto hasta el momento, a pesar de que el tendido ya se ha puesto en funcionamiento desde agosto de 2001. Una evidencia pública de la resistencia a esta obra, que mantienen algunas comunidades indígenas, es el comunicado enviado a la Ministra de Ambiente, Ana Elisa Osorio. Allí manifiestan su negativa a formar parte de la comisión que, dando cumplimiento a la sentencia del TSJ, ordenó ejecutar un plan para verificar las medidas de mitigación ambiental, alegando que la decisión del Tribunal "…No responde a la verdadera pretensión de las comunidades indígenas que intentaron el recurso de amparo: La paralización de la obra mientras que se hiciera el Estudio de Impacto Socio Cultural"11. Las protestas de los Pemón que se oponen al tendido eléctrico han estado dirigidas a exigir que se realice un estudio de impacto sociocultural. Sin embargo, según la sentencia del TSJ (como se verá más adelante), esta petición no procede por ser un requerimiento extemporáneo, ya que el mismo no estaba reconocido como deber del Estado en la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se acuerda la ejecución de estas obras. A pesar de esto, el Marnr procedió a realizar un estudio de impacto sociocultural, a través de la Universidad Central de Venezuela, que no se ha publicado aún. Es de destacar que se estaría realizando conjuntamente con la puesta en funcionamiento del tendido y sin el acompañamiento y participación de las comunidades afectadas; características éstas que hacen dudar de la legitimidad del mismo, con lo cual más parece el cumplimiento de una formalidad que un mecanismo orientado a resolver el conflicto. Igualmente, los sectores del pueblo Pemón representados en la Federación Indígena del Estado Bolívar (FIB), quienes firmaron los puntos de entendimiento que permitieron darle una cierta legitimidad a la ejecución del tendido eléctrico, también han manifestado su descontento con la definitiva puesta en marcha del sistema de interconexión eléctrica hacia Brasil. Según manifiestaron, el Ejecutivo ha incumplido los acuerdos pautados, como por ejemplo que los indígenas formaran parte de la comisión nacional para la demarcación de las tierras12 y que se creara un fondo que sería administrado por la FIB. Por el contrario, afirmaron que el Estado "Sólo se ha limitado ha decir que están trabajando y que esperemos"13. Waraos, Jivi y Yukpa desplazados por la violencia y la imposición de ajenos modelos de desarrollo El caso del desplazamiento de los Warao (Edo. Delta Amacuro), de los Jivi (Edo. Amazonas), de los Yukpa (Edo. Zulia) y de los Kariñas (Edo. Anzoátegui) hacia zonas urbanas, como consecuencia de la política del Estado de extracción indiscriminada de recursos naturales en sus territorios, es otra expresión de cómo el Estado venezolano vulnera el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas al impedirles decidir por sí mismos sus prioridades de desarrollo. En el período correspondiente a este Informe, pudimos corroborar que persisten las precarias condiciones de los pueblos indígenas que se ven forzados a trasladarse a otras ciudades del país. Múltiples son las razones que justifican el desplazamiento de miembros de estos pueblos; entre ellas está la evidente negación del derecho a la salud, a la educación y a la calidad de vida. Así lo demuestra el caso del pueblo Warao del Delta del Orinoco, y según explica el antropólogo Esteban Emilio Monsonyi, "…la creciente y compulsiva concentración demográfica, la depredación perpetrada por gente extraña y agravada ahora por una extracción petrolera que desnaturaliza las aguas semiestancadas, la salinización provocada en el occidente deltano por el criminal cierre del caño Mánamo…"14, ocasionaron los desplazamientos. Estas son las consecuencias directas de la implementación de un modelo de desarrollo que ha lesionado la forma de vida de estos pueblos. Al respecto la Cppian en su Informe sobre la situación de los pueblos indígenas, elaborado luego de haber visitado varias de las comunidades más afectadas, diagnóstica que "…muchos de los proyectos implementados en zonas indígenas han fracasado en su intento y no han facilitado la existencia de propuestas que permitieran a las personas indígenas, hombres y mujeres de todas edades ejercer el derecho a vivir según sus formas de vida, patrones culturales en salud, educación, idioma, economía, vivienda, derecho consuetudinario, etc."15. Cabe destacar que el mencionado Informe de la Cppian, fue elaborado a petición del Presidente de la República con la intención de dar respuesta a esta problemática. El mismo fue presentado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que quedó designado para responder a la situación que viven los pueblos indígenas en Venezuela. Los esfuerzos de la Comisión han llegado incluso a solicitar que se declare en emergencia al pueblo Warao. Sin embargo, a varios meses de presentado el Informe no han habido adelantos al respecto16. Mientras no se produzca una respuesta inmediata, integral y consensuada a esta situación, continuará y empeorará la situación de atropello al derecho de estos pueblos. Ejemplo de ello son las acciones emprendidas en el Edo. Monagas, cuyo Consejo Legislativo acordó coordinar esfuerzos con los diputados del Edo. Delta Amacuro para que, a partir del mes de junio de 2001, se implemente un plan operativo, con las siguientes características: "[...] se les informará a los conductores de las líneas de autobuses y a las alcabalas entre el Delta y Monagas que no pueden dejar salir de un estado a otro a los indígenas. Claro, de ser urgente de parte de los indígenas el venir a Monagas los dejarán entrar, bien sea por cuestiones legales o en cuanto a la solicitud de documentos importantes se trata, pero deben explicar las razones de su entrada al estado…"17. Acciones como éstas representan la negación del derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Crbv, que corresponde a toda persona sin exclusiones de ningún tipo, y son expresión de una cultura discriminatoria en el ámbito del poder estadal, que no se inmuta al tomar decisiones de este tipo contra un sector de la población. Otro ejemplo de cómo se afecta la integridad física y dignidad humana de los pueblos indígenas, mientras permanecen en sus territorios ancestrales, es el caso del pueblo Kariña que habita en el Edo. Anzoátegui. Sus representantes denunciaron que la empresa petrolera estatal, Petróleos de Venezuela (Pdvsa), lesiona su derecho al trabajo, violando de esta manera el artículo 20 del Convenio 169 de la OIT que reconoce como un derecho de estos pueblos el "acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso"18. Ramón Celestino Martínez, representante Kariña de la zona, denunció ante el Consejo Legislativo Regional que justamente por causa de la actividad petrolera: "Los morichales se están secando y cientos de hectáreas que antes eran aprovechables para el cultivo de vitualla, vegetales y frutas en la actualidad están inservibles y, lo que es peor, la inversión social de la industria petrolera para resarcir de algún modo el daño que están causando no se observa por ningún lado"19. Otro caso emblemático, fue la muerte de 4 miembros del pueblo Pumé en el municipio Rómulo Gallegos (Edo. Apure), asesinados cruelmente por ganaderos de la zona20. Según la denuncia hecha ante la Cppian y las autoridades regionales por una sobreviviente, esposa de una de las víctimas y madre de los otros tres, la motivación final del crimen fue despojarlos de las tierras que ocupan. Carlos Pérez, diputado regional, corroboró los hechos, y denunció que: "…cuando las autoridades acudieron al lugar del homicidio, los cadáveres estaban a la intemperie y presentaban evidencias de ensañamiento brutal. Según el dictamen del médico forense, el cadáver de la niña tenía impactos de proyectiles y cinco heridas de arma blanca (machetazos), que la degollaron, situación similar a la de los demás cadáveres…"21. Lo emblemático del caso es que dos de los presuntos homicidas, ahora detenidos, confesaron abiertamente haber participado en los hechos. Esto demuestra la cultura de intolerancia y el racismo, producto de la ausencia de una política de Estado coherente con el carácter multicultural del país que se ponga en práctica más allá de lo meramente declarativo. Otro ejemplo que evidencia las causas del progresivo desplazamiento de los pueblos indígenas hacia las ciudades, es el de los pueblos Yukpa y Barí de la Sierra de Perijá (Edo. Zulia), quienes fueron víctimas del conflicto armado interno colombiano, cuando desde el 25.01.01 al 08.02.01 fueron "retenidos" por paramilitares de ese país. Situaciones como éstas se producen, entre otros factores, por la inexistencia de una política de seguridad en las zonas fronterizas, que tenga en cuenta especialmente a estos pueblos22. Este pueblo también está siendo acosado por los terratenientes y ganaderos de la Sierra de Perijá. Poco a poco estos sectores se han ido apropiando de las mejores tierras agrícolas, arrinconándolos hacia las lomas de la Sierra, donde sufren la escasez de agua como producto de la sequía de las fuentes. Así lo denunció el 27.11.00, ante la AN, un grupo representativo de los pueblos Yukpa y Barí. En esta ocasión plantearon que el acceso a las tierras bajas de la serranía "…ha sido cortado por los terratenientes al colocar portones alrededor de las grandes comunidades indígenas de la sierra. Tienen que solicitar permiso a los peones y capataces de las haciendas, de cuyo mal o buen humor depende que se lo concedan"23. A pesar de que el pueblo Warao es el que más evidentemente se ha visto obligado a desplazarse a las ciudades, en el informe de la Cppian se resalta la gravedad de la situación, que se ha ido extendiendo hacia otros pueblos, presentando el siguiente diagnóstico: "…Las migraciones indígenas se han agudizado con el tiempo al agravarse los problemas y carencias en su hábitat, por los abusos, o implementación de un modelo de desarrollo que ha lesionado de forma constante a la organización social indígena y la forma de vida de estos pueblos. Tal es el caso de los warao, los jivi, los yukpa, los panare…"24. Ante situaciones como éstas, las autoridades nacionales y regionales continúan enfrentando el desplazamiento indígena con estrategias coyunturales, desconociendo que este desplazamiento se produce en el contexto de intereses económicos, privados y de poder territorial que se conjugan y complementan con la imposición indiscriminada de modelos de desarrollo no sustentables impulsados desde del Estado. La Piedra Sagrada del Pueblo Pemón El derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar su identidad cultural y el derecho a decidir sus prioridades de desarrollo también ha sido vulnerado por el Estado venezolano en el caso de la piedra de 12 m3 y 30 toneladas, que fue extraída, en julio de 1998, del Parque Nacional Canaima (Edo. Bolívar) a la entrada de Kako Parú o Quebrada Jaspe (territorio Pemón), por parte de un ciudadano alemán con el objeto de realizar una escultura en Alemania. Tal como se informó en el período pasado, este lamentable hecho contó con los permisos del Instituto Nacional de Parques (Inparques), la Gobernación del Edo. Bolívar y el apoyo de la Embajada de Alemania. A pesar de las gestiones emprendidas desde hace años por organizaciones ecologistas y miembros del pueblo Pemón, aún no se ha producido ninguna respuesta concreta que permita pensar que la piedra será devuelta. Los únicos y aún infructuosos esfuerzos han sido emprendidos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel ante el Embajador de Alemania, ya reseñados en el Informe anterior25. En vista de esta situación, Provea dirigió una comunicación al nuevo Ministro, Luis Alfonso Dávila, en la que se señala que a pesar de las diligencias de parte de ese ministerio, ha transcurrido más de un año y aún los venezolanos y especialmente el pueblo Pemón, no hemos recibido ninguna notificación concreta sobre la devolución de la Piedra Sagrada, y mucho menos adelantos de una investigación penal a los responsables de estos hechos. Por este motivo, en dicha comunicación se solicita que se informe cuál ha sido la respuesta de la embajada y el gobierno alemán y cuáles los adelantos alcanzados hasta el momento. Hasta la fecha, la petición no ha tenido respuesta alguna26. Derecho a información y consulta El artículo 120 de la Crbv garantiza el derecho de los pueblos indígenas a ser informados y consultados acerca de cualquier proyecto que pretenda hacer uso de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios, más aún si se trata de recursos genéticos y conocimientos asociados a los mismos, los cuales están especialmente protegidos y garantizados en al artículo 124 del texto constitucional. En el mismo se plantea que sólo se podrán realizar actividades relacionadas con los mismos, siempre y cuando se persigan beneficios colectivos, a la vez que se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. En el Informe anterior hicimos referencia a una denuncia emprendida por un periodista norteamericano, Patrick Tierney, quien ha señalado que a finales de los años sesenta la Comisión Americana de Energía Atómica patrocinó una investigación que se llevó a cabo con el pueblo Yanomami (Edo. Amazonas), dirigida por el genetista James Neel y por el antropólogo Napoleón Chagnon. Según las denuncias, para llevar a cabo la mencionada investigación, se realizaron experimentos genéticos, se aplicaron vacunas y se extrajo sangre a miembros del pueblo Yanomami. Decíamos el año pasado que, aún cuando tales acontecimientos ocurrieron hace varias décadas, ameritaban una urgente investigación por parte de los gobiernos venezolano y estadounidense, con el objeto de establecer las sanciones y reparaciones a que hubiere lugar. Sin embargo, no han sido muchos los adelantos a este respecto. La Cppian, respondió al mandato de su creación, emprendiendo algunas acciones, una de las cuales fue invitar al periodista Patrick Tierney a que expusiera el caso. Durante su intervención, el periodista norteamericano narró "…mediante láminas, fotos e incluso con una historia cronológicamente muy detallada desde los años 60 hasta los 90, los sucesos ocurridos en el Amazonas venezolano, donde se cree que murieron cientos, tal vez miles de indígenas…"27. Ante estos señalamientos, se presentaron los testimonios de dos representantes del pueblo Yanomami, José Serepino y Alfredo Aherowë, quienes corroboraron haber conocido al antropólogo encargado de la Investigación, Napoleón Changon y fueron testigos de varias muertes por sarampión durante aquellos años. Para dar respuesta a estas denuncias, la Cppian acordó solicitar a la Plenaria de la AN que inste al Ejecutivo Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República para que, junto al pueblo Yanomami, emprendan acciones concretas para reparar el daño causado. Así mismo, acordaron, junto a la Directora de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación, Dra. Gabriela Croes, suspender temporalmente los permisos de investigación en la Región del Alto Orinoco hasta tanto no se apruebe la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas28. A pesar de los esfuerzos realizados desde la Cppian, las autoridades responsables de estas denuncias no han hecho público ningún adelanto de las investigaciones correspondientes. Derecho a la educación propia y al régimen de educación intercultural bilingüe Los pueblos indígenas "…tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones"29. Además de los avances legales en materia del derecho a la educación de los pueblos indígenas, a los que hemos hecho referencia anteriormente, desde la Cppian se han tomado algunas medidas concretas en relación con el Régimen de Educación Intercultural Bilingüe (Reib), que son importantes resaltar. Una de ellas tiene que ver con el diagnóstico de la situación educativa luego de 22 años de aplicación del Reib. Por ejemplo, en lo que respecta al pueblo Warao (Edo. Delta Amacuro), se señala que: "…muchos indígenas llevan 4 o 5 años perdiendo el año escolar […] muchas escuelas están en el suelo, no tienen pupitre, no tienen nada, a los maestros les pagan un sueldo de obrero, a veces deben viajar para cobrar sus sueldos, sin tener la certeza de que se los paguen… [Más adelante se señala:] Si vamos a Pedernales, un municipio petrolero, allí existe una comunidad que se llama Isla Misteriosa, tienen 15 años dando clase y no existe la primera promoción de sexto grado [y continúa] Hay una comunidad que tiene un maestro con 11 años de trabajo y no hay un indígena que sepa leer"30. El órgano ejecutor del Reib es la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación (DAI). La Directora de este órgano, Dra. Gabriela Croes, durante una sesión de la Cppian, expuso la situación de crisis en que se encuentra la DAI, caracterizada por problemas presupuestarios, a pesar de un aumento en la asignación que, no obstante, es insuficiente. Igualmente señaló que presentan dificultades por la desactualización de la estructura de cargos y status organizacional que hace a la DAI dependiente de decisiones de otros órganos del Estado. Según consta en actas de la Cppias: "Todo esto le ha ido restando capacidad operativa que le impide responder con eficiencia a las nuevas realidades de los pueblos indígenas del país"31. Por tal motivo solicitó ante la Cppian que se estudie la posibilidad de crear una nueva institución bajo la dirección de representantes de los pueblos indígenas, para lo cual se hace necesario declarar en proceso de transición a la DAI hasta que la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas cree el ente rector de la política indigenista del país. Ante esta situación, la Cppian acordó exigir: "1.- Retomar la declaratoria de emergencia de los pueblos indígenas. 2.- Que el Ejecutivo nacional dicte un decreto de reorganización de la DAI, tomando en cuenta a la sociedad civil involucrada con la materia indígena y representantes de la Asamblea Nacional. 3.- Reunión con el Ministerio de Educación para hacerle propuestas concretas. 4.- Que la DAI se declare en transición"32.
"Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos"33. Un requisito indispensable para el cumplimiento de este mandato constitucional supondría el diseño de una política de salud definida desde el Estado y con la plena participación de los pueblos indígenas. Lejos del cumplimiento de este derecho, continúan agravándose las condiciones de salud de estos pueblos. Ejemplo de esto son las denuncias hechas por la Dra. Isabel Granados, directora del Hospital Manuel Núñez Tovar (Edo. Monagas), quien planteó que aunque en este hospital existe un programa Integral de Atención Indígena, es imposible llevarlo a plena capacidad debido a la falta de equipos, lo cual ha traído entre otras consecuencias la muerte de una paciente de 14 años de edad34. Otra expresión de la violación del derecho a la salud de los pueblos indígenas, se evidencia en la situación de una comunidad Warao. Según dos de sus dirigentes en el Edo. Monagas, Juan Morillo e Hilario Valderra, "…muchos hermanos se han muerto de mengua por falta de atención médica…"35. Agregaron estos dirigentes vecinales que entre los males que aquejan a este pueblo están la tuberculosis, diarreas, vómitos, dengue y paludismo. La falta de atención médica se expresa en el hecho de que en "…los centros de asistencia para el indígena, hace más de tres años que no se hacen consultas médicas por falta de galenos…"36. Situación similar tienen los pueblos indígenas del Edo. Bolívar, en donde a finales del año 2000, han muerto 7 personas y otras más están gravemente enfermas como consecuencia de una epidemia de tuberculosis. Los hechos ocurrieron en las comunidades de El Tigre y Caño Amarillo del Municipio Cedeño37. Ante situaciones semejantes en el Edo. Amazonas, la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (Orpia), el 25.01.01, dirigieron una comunicación al Ministerio de Salud, en la que reclaman "…su derecho a participar en la elaboración de todos los programas de salud que los afecten y a administrar esos programas, en lo posible, de acuerdo a sus propias instituciones y organizaciones…"38. Por otra parte, una buena noticia en materia de derecho a la salud de los pueblos indígenas se encuentra en la presentación, el 09.01.01, del Plan de Salud para el Pueblo Yanomami (Edo. Amazonas). La elaboración de este plan es producto de las reparaciones a las que estaba obligado el Estado venezolano, luego de que el caso de la masacre de Haximú fuera tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)39. No obstante, al cierre de este Informe no tenemos conocimiento sobre la calidad de la ejecución de este plan, cuyo desiño se inició en marzo del año 2000.
Amparo Contra el Tendido Eléctrico El recurso de
amparo contra el Tendido Eléctrico introducido por miembros del pueblo Pemón,
fue admitido por el TSJ el 04.10.00, Algunos de los argumentos esgrimidos para no declarar con lugar el amparo fueron los siguientes: "…no hay duda que carece de fundamento el dicho de los accionantes, según el cual, ellos expresan la voluntad del pueblo pemón; por tanto no cabe reconocer su legitimación para obrar en nombre y representación del citado pueblo"41. Esta afirmación la hicieron sobre la base de que una mayoría de capitanes y caciques indígenas habían aceptado los "Puntos de Entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de Sistema de Transmisión Eléctrica al Sureste de Venezuela". Tal argumentación implica un desconocimiento, por parte del TSJ del carácter plural y diverso de la conformación de un pueblo. Aunque ciertamente los "Puntos de Entendimiento" fueron firmados por una mayoría, ello no le quita, ni en la democracia occidental ni en la democracia indígena, posibilidad al resto de la población, para accionar a favor de sus derechos e intereses. Por otra parte, haciendo uso del reconocimiento del idioma propio de estos pueblos, consagrado en el artículo 119 de la Crbv, los Pemón que introdujeron el recurso de amparo, solicitaron al TSJ que la sentencia, así como cada una de las actuaciones que la fundamentan, sean traducidas al idioma Pemón. Sin embargo, contrariando la voluntad y los derechos adquiridos por el pueblo Pemón, el TSJ dictaminó que: "En cuanto al petitorio complementario, relativo a la traducción de la causa a lengua Pemón, así como la designación de un traductor del castellano a dicha lengua, la sala, visto el uso y manejo suficiente del castellano por parte de los accionantes, como lo revelan sus actuaciones ante este tribunal supremo, y visto que por ello no se observa afectado su derecho a la defensa, niega dicho pedimento…"42. Esta decisión confirma la visión restringida del TSJ, pues si bien muchos líderes del pueblo Pemón hablan el castellano, no ocurre lo mismo con la totalidad de sus comunidades, a las cuales los primeros deben rendirle cuentas. En este recurso de amparo los Pemón solicitaron que se paralizaran las obras del tendido eléctrico mientras se realizaba un estudio de impacto sociocultural, en el que participarían activamente. Frente a esta petición la sentencia establece que no cabe tal pedimento por cuanto "…para la fecha de la elaboración de las convenciones que dieron lugar a los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica, el requisito en cuestión no era ni constitucional ni legalmente exigible"43. Así mismo, se plantea que el Convenio de Amistad, el Protocolo de Guzmanía y el Memorándum de Entendimiento (instrumentos a través de los cuales el gobierno de Brasil y de Venezuela, así como las empresas respectivas, acuerdan la ejecución de esta obra), no constituyen causa de violación de los derechos de los pueblos indígenas contemplados en la Constitución de 1999, por cuanto los mismos fueron suscritos en el marco de la Constitución de 1961. Los magistrados descartan la posibilidad de que el tendido eléctrico propicie la instalación de megaproyectos de desarrollo que atentarán contra la cultura del pueblo Pemón y, por el contrario, desconociendo que este sistema no tiene la capacidad de dotar de electricidad a las poblaciones indígenas debido a su alto voltaje, sostienen que "…el Estado tiene el deber de procurar el suministro de energía eléctrica a dichos pueblos, vista la conexión entre este servicio y el mejoramiento de sus condiciones básicas de vida…"44. La motivación que guió la decisión, así como el argumento con que fue admitido el amparo, representan un desconocimiento por parte del TSJ de los derechos de los pueblos indígenas. La negación de las diferencias culturales entre pueblos que comparten un mismo territorio es la negación de una de las condiciones del sistema democrático, la regulación de las diferencias. De esta forma, la declaración de la multiculturalidad consagrada en el preámbulo de la nueva Constitución, se convierte en un elemento meramente declarativo. Otra expresión de violación al derecho a la justicia se refleja en el caso del pueblo Piaroa y Jivi, de la comunidad de Manuare y Carinagua (Edo. Amazonas), quienes desde hace varios años vienen denunciando la invasión de sus tierras por parte de la Asociación Diñacú, conformada por 200 personas, provenientes de diferentes estados, que se instalaron irregularmente en la zona protectora de la cuenca del Río Cataniapo causando graves daños ambientales. Este caso fue reseñado en el Informe de Provea correspondiente al período 1998-199945. En esa ocasión se señaló que el 21.08.98, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Puerto Ayacucho, dictó una orden de reubicación para la Asociación Diñakú. Sin embargo, a más de tres años de dictada la medida, la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, ha anunciado que aún no se ha dado cumplimiento a dicha orden. En tal sentido, la Oficina ha denunciado la actitud "incongruente" y "pasiva" del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Edo. Amazonas, ahora a cargo del cumplimiento de la orden, porque ha "incurrido en prácticas procesales dilatorias, haciendo cada vez más lejana e infructuosa" la materialización de la justicia en este caso46. Mientras no se haga justicia en este caso, los pobladores de la zona seguirán siendo despojados de sus tierras, y la deforestación y quema producirá graves daños ambientales y culturales, que afectarán directamente a los indígenas de las mencionadas comunidades, e indirectamente a todos los habitantes de la ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de "ser el río Cataniapo la fuente principal de abastecimiento de agua potable, la cual está siendo alterada en su calidad y sus afluentes amenazados por la contaminación y por la eliminación de caños"47. Debido a todo ello, los afectados reclaman la restitución del "derecho al ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado que tienen los pueblos indígenas y demás ciudadanos de Puerto Ayacucho"48. Ya que los intentos de mediación se han agotado, las comunidades indígenas exigen, "sin pretender violentar los derechos civiles de los parceleros de Diñacú", que "la ejecución forzosa de la orden de reubicación se realice con la mayor brevedad posible y en los términos previstos por el Juzgado [así como también] la supervisión constante de la Inspectoría General de Tribunales sobre el Juzgado Transitorio, para evitar prácticas dilatorias y no ajustadas a derecho"49. -Tope-______________________________________________________________________________________________________________________________________ 1. Gaceta Oficial N° 37.118 del 12.01.01. 2. Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas: Artículo 5. 3. Ídem. Artículo 14. 4. Ídem. Art. 16. 5. Ídem. Art. 3. 6. Ídem. 7. OIT. Convenio 169. Artículo 7. 8. Entrevista concedida a Provea por David Hernández, Asesor del Ministerio del Ambiente para asuntos indígenas. 9. Ídem. 10. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS: Anteproyecto de Ley de Educación de los Pueblos Indígenas y Uso de sus idiomas. Caracas, junio de 2001. Mimeo. 11. Caciques y miembros de las comunidades indígenas de la Gran Sabana en comunicación dirigida a la Ministra de Ambiente, Ana Elisa Osorio en fecha 11.05.01. 12. Como señalamos supra, la participación indígena en la comisión nacional de demarcación. Fue una medida posteriormente tomada. 13. El Nacional, 18.06.01, pág. D-4. 14. MOSONYI, Esteban Emilio: Mendicidad Indígena: ¿hasta cuándo? El Nacional. 09.11.00, pág. A-5. 15. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS: Informe Técnico sobre la situación de los pueblos indígenas de Venezuela. Caracas. Febrero de 2001. Mimeo. 16. Entrevista concedida a Provea por Rosa Trujillo, asistente de la Cppian. Caracas, 07.06.01. 17. El Sol de Maturín, 07.06.01, pág.3. 18. Organización Internacional del Trabajo (OIT): Op.cit. 19. El Norte, 01.08.01, pág.6. 20. El Nacional, 16.08.01, pág. D-4. 21. Ídem. 22. La Razón, 25.02.01, pág. B-6. 23. La Razón, 25.03.01, pág. A-12. 24. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS. Op.cit. 25. PROVEA: Informe anual octubre 1999 - septiembre 2000. Caracas, noviembre 2000. Pág. 279. 26. Provea en comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 28.05.01. Recibida en la Cancillería el 30.05.01. 27. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDIGENAS: Sesión del día miércoles 8 de noviembre de 2000. Acta número 9-2000. Caracas. Mimeo. 28. El Nacional, 23.11.01, pág. C-2. 29. Artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 30. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS: Sesión del día miércoles 01 de noviembre de 2000. Acta número 7-2000. Caracas. Mimeo. 31. COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS: Acta número 09-2001. Caracas. Mimeo. 32. Ídem. 33. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 122. 34. El Sol de Maturín, 02.08.01, pág.7. 35. El Sol de Maturín, 18.07.01, pág. 7. 36. Ídem. 37. El Progreso, 01.11.01, pág. 32. 38. El Nacional, 04.02.01, pág. C-3. 39. Este caso fue llevado a la CIDH por la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, el Cejil y Provea en 1996. 40. Expediente 1641. Sala Político Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. 41. Ídem. 42. Ídem. 43. Ídem. 44. Ídem. 45. PROVEA: Informe Anual octubre 1998-Septiembre 1999. Caracas, noviembre 1999. Pág. 266. 46. OFICINA DE DERECHOS HUMANOS VICARIATO DE PUERTO AYACUCHO. Acción Urgente. Amazonas, Julio 2001. 47. Ídem. 48. Ídem. 49. Ídem. |